La prueba en el Sistema Acusatorio en México (Prueba ilícita, eficacia y valoración)

Dos reformas trascendentales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen en la época moderna un replanteamiento en la forma de pensar, decir y hacer en el derecho procesal penal. La primera, de dieciocho de junio de dos mil ocho, a los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo. Mediante la cual se estableció un sistema procesal penal acusatorio y oral, bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, sobre la base del principio de presunción de inocencia, que entrará en vigor, conforme al transitorio segundo de la reforma, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto.

La segunda de las reformas, de diez de junio de dos mil once, al artículo 1°, en el que se introduce el tema de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales, del cual gozaran todas las personas; así como de las garantías para su protección que se interpretaran de conformidad con esos instrumento legales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, dando lugar, como obligación del Estado, al principio de tutela efectiva en cuanto, en el ámbito de la competencia de todas las autoridades, deben promover, respetar y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los Derechos Humanos.

En el tema de la reforma procesal penal, armonizada con la reforma de tutela de los Derechos Humanos, ambas encuentran su fundamento en la Constitución y en los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano es parte, para conformar en el sistema judicial, específicamente en el derecho de acceso a la justicia penal, el bloque de constitucionalidad.

Dos instrumentos internacionales resultan importantes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus artículos 14 y 8, respectivamente, establecen como derechos vinculados al derecho penal y garantías judiciales a favor del imputado: ser oído públicamente por un tribunal competente; autonomía, independencia e imparcialidad judicial; presunción de inocencia; plena igualdad en reconocer la naturaleza y causa de la imputación; disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; ser juzgado sin dilaciones; estar presente en el proceso y se le nombre defensor de oficio gratuito; interrogar a los testigos; contar con interprete; no declarar en su contra; interponer los recursos; no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos; y, ser juzgado en audiencia pública. Las cuales constituyen, derechos y garantías, que preservan el debido proceso.

La propuesta del nuevo enjuiciamiento penal pretende cimentar condiciones de confiabilidad y transparencia, cerrar espacios a la impunidad y garantizar a favor de los gobernados el derecho de acceso a la justicia en el que se respeten y tutelen los Derechos Humanos del imputado, víctima u ofendido del delito, así como de todos aquellos que concurran al proceso. En el contexto internacional, se han desarrollado sobre el tema, en la práctica judicial diversas garantías, que en la exposición de las reformas constitucionales, se aluden, entre otras: imparcialidad judicial; igualdad ante la ley; carga de la prueba del acusador; fundamentación, motivación e interpretación judicial conforme a la justicia; y, prohibición de comunicación ex parte; principios todos recogidos en el Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales.

Dentro de los objetivos de la reforma procesal penal se encuentra la oralidad en el desahogo de las audiencias, así como los principios de contradicción e inmediación en la configuración de las pruebas, con ello, se garantiza la transparencia y publicidad en cada etapa procesal, a fin de lograr la confiablidad y legitimación del sistema. Las partes: imputado, ministerio público, víctima u ofendido, tendrán comunicación directa con el juzgador, sin que el juez pueda recibir a una de ellas sin que esté presente la otra (artículo 20, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal)..

Asimismo, el seis de junio de dos mil once, se publicó el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, una reforma sustancial al juicio de amparo instrumento adjetivo de tutela de los derechos humanos, en los que se encuentra el debido proceso a través del sistema acusatorio, mediante el cual los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite, entro otros supuestos, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los Derechos Humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (artículo 103, fracción I).

Si a ello se abona el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el cuatro de octubre de dos mil once, decretada por acuerdo del Tribunal Pleno de veintinueve de agosto de ese año, con fundamento en la reforma constitucional en materia de amparo y del requerimiento de la nueva realidad constitucional, conforme a lo expuesto por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Juan N. Silva Meza, obliga a los jueces mexicanos a una nueva visión renovada del régimen de protección de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, que debe de interpretarse conforme al control de convencionalidad; por ello, los tribunales federales deben ser accesibles, más cercanos a la sociedad, que se rijan fundamentalmente por una lógica de derechos; nuevas habilidades; apertura de mente, aprendizaje y actualización constante; sensibilidad y compromiso social renovados; son las exigencias que la reforma impone a los juzgadores federales.

En el contexto ideológico de las reformas constitucionales y en una nueva perspectiva interpretativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al desentrañar el sentido del artículo primero Constitucional reformado, en el tema de control de convencionalidad ex oficio en el modelo de control difuso de constitucionalidad, estableció jurisprudencialmente, el marco dentro del cual debe de realizarse:

  1. Los jueces están obligados a preferir los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior;
  2. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y tratados (como sí procede en el control directo);
  3. Sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los Tratado relativos a los Derechos Humanos.

Temas de Derechos Humanos son los que ahora nos ocupan en la función judicial: bloque de constitucionalidad; control de convencionalidad ex oficio; principio pro hominie; y, tutela efectiva del estado, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El sistema acusatorio procesal penal y el juicio de amparo, así como el inicio de la Décima Época, son instrumentos para el juzgador a fin de interpretar en su conjunto las reforma constitucionales, en sus vertientes filosóficas (ideológicas), sociológicas y científicas, con ello desentrañar el real y verdadero sentido del discurso reformador, que incide en las estructuras jurídicas de nuestra sociedad, por ello, la necesidad en la capacitación, formación y educación de los juristas de nuestro país.

El derecho al debido proceso se encuentra regulado en el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, conjuntamente con el de exacta aplicación de la ley en esa materia, que se conteniente en el párrafo tercero del mismo ordenamiento legal, constituyen los pilares de la materia. En el tema del debido proceso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido puntualmente que esta se satisface en cuanto se cumplan a favor del imputado los siguientes derechos:

a) Se le haga saber, en el inicio procesal la naturaleza y causa de la acusación;

b) Ofrecer pruebas y auxiliarle judicialmente en su desahogo, a fin de conformar el contradictorio y enervar el ejercicio de su defensa adecuada;

c) El dictado de la sentencia que resuelva la controversia, que satisfaga los requisitos de forma y fondo (congruencia, motivación y exhaustividad); y,

d) El derecho a interponer los recursos.

Tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de texto y rubro siguiente:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.2

Igualmente cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 650, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de datos siguientes:

“PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de Ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la Ley y se resuelva, analizando los agravios expresados.”

El debido proceso se armoniza, conforme a la reiteración judicial, con los derechos concomitantes de exacta aplicación de la pena, defensa adecuada; presunción de inocencia; no retroactividad de la ley en perjuicio; non reformatio in peuis; exacta aplicación de la ley penal, ne bis in ídem e, in dubio pro reo.

La reforma procesal penal, tiene dos vertientes, por un lado, el establecimiento de un sistema acusatorio y oral para la delincuencia común; por el otro, para la delincuencia organizada, un derecho especial (derecho penal contra el enemigo).

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