DERECHO EMPRESARIO Y DEL MERCADO.
MÓDULO III: TÍTULOS VALORES
UNIDAD 11: CHEQUES
EVOLUCIÓN HISTORICA.-
a) El cheque nació a mediados del siglo XVIII en Inglaterra, se utilizaban órdenes de pago
librados contra las tesorerías medievales conocidas como “bill of Exchequier” o “Exchequier
bills”.
Posteriormente producto de la facultad otorgada por la corona al Banco de Inglaterra de emitir
los billetes oficiales quitando la facultad de emisión a los bancos privados, estos últimos
empiezan a emitir estos documentos ante la imposibilidad de esta entidad de contar con dichos
billetes como constancia de los depósitos recibidos.
La solución a efectos de continuar con la operatoria comercial resulto en la aceptación de letras
giradas a la vista por los clientes; éstos giraban en contra de los importes que tenían depositados
en el banco, que procedía a efectuar los pagos a quien le presentaba la letra.
Los cheques eran totalmente manuscritos pero, evolucionaron a documentos impresos y
posteriormente a utilizar el cuaderno de cheques.
Las ventajas: podían librarse por el importe exacto de las deudas, y su empleo permitía que los
clientes no estuvieran compelidos al uso de grandes cantidades de billetes de banco o monedas
1
.
Los antecedentes normativos están en la bills of enchages acts de 1882, el Código Holandés de
1838, y las legislaciones de Francia y España de 1865.
2
En Ginebra (1931) se firmaron tres convenciones a fin buscar la unificación internacional de
instrumento: 1) la Ley Uniforme (Anexo 1)y las reservas autorizadas (Anexo 2(; 2) la
Convención destinada a Reglamentar ciertos Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, y 3) la
Convención relativa a los Derechos de Timbre o Impuesto de Sellos.
Con el devenir del tiempo las prácticas similares en la operatoria de cheques permiten ser
optimistas en la unificación a nivel internacional.
b) En nuestro país, la reforma del Código de Comercio de 1889 incluyo expresamente la
regulación del instituto, pero sin seguir ningún sistema particular.
Con posterioridad el Decreto ley 4776/63, con base en los postulados de la Ley de Ginebra de
1931, confecciono una nueva legislación referente al cheque y a su régimen jurídico,
Se establecieron normas sobre: 1 ) creación y forma del cheque; 2) transmisión; 3) presentación
y pago; 4) recurso por falta de pago; 5) cheque cruzado; 6) cheque imputado; 7) cheque
certificado; 8) cheque del viajero, y 9) prescripción.
Esta norma tuvo dos modificaciones en 1964, y luego en 1988 con la Ley 23.549 que suprimió el
endoso y acoto el monto de los cheques al portador, se pudo llegar a sostener válidamente que e1
cheque había dejado de ser un título de crédito
3
c) La ley 24.452, reemplazo nuevamente el ordenamiento del cheque, y consagró dos clases
de cheques: el común, y el de pago diferido, que fue instituido ley en forma 24.760. Se
reimplanto el endoso, se regula el aval y reglamenta sanciones para el cheque posdatado y
aquellos que tengan defectos formales
4
.
1
Escuti, Ignacio A. “Títulos de crédito”… P. 221
2
Vitolo, Daniel Roque. Manual de Derecho Comercial”. Buenos Aires. Editorial Estudio. año 2016. P. 731.
3
Escuti, Ignacio A. “Títulos de crédito”… P. 222.
4
Zunino, Jorge Osvaldo, Cheques. Comentario Exegético a la Ley 24.452, normativa complementaria y
modificatoria”, Ed. Astrea, 4ta Edición, Buenos Aires, año 2009. P. 5.
RÉGIMEN LEGAL.
La Ley 24.452 sancionada en 1995, que derogó el Decreto Ley 4776/63, denominada “Ley de
Cheques” establece en su anexo el régimen jurídico de los cheques.
Las modificaciones que estableció esta normativa, fueron:
a) Restauró el endoso cambiario.
b) Creó el cheque de pago diferido, con la posibilidad de que los bancos otorguen un aval
bancario autorizando la emisión de certificados nominativos transferibles.
c) Regulo expresamente: 1) el aval cambiario para ambas clases de cheques; 2) la
posibilidad del libramiento y circulación de cheques incompletos; 3) el cheque con cláusula “no
negociable”; 4) excluyo de su normativa, el cheque del viajero
5
.
En 1997 la Ley de Cheques fue modificada por la Ley 24.760 y posteriormente por la Ley
25.413. Estas reformas mejoraron la operatividad del cheque de pago diferido, unificaron las
cuentas corrientes contra las cuales se libran los cheques, extendió el plazo de diferimientos de
plazo de pago, se eliminaron las multas contra los cheques rechazados y la solidaridad bancaria
en caso de no informar al BCRA.
A partir de ésta legislación el cheque podía ser librado 1) a favor de una persona determinada; 2)
a favor de una persona determinada con cláusula “no a la orden”; 3) al portador sin indicar el
nombre del beneficiario.
6
Ley 27.444 sobre SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL
DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN, alude al establecimiento de medios
electrónicos para el libramiento, aval, circulación y presentación al cobro de los cheques,
requiriendo a las entidades financieras adoptar los mecanismos necesarios para que sus clientes
puedan operar con cheques generados por medios electrónicos.
Así lo establece al decir que El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión
de una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en el caso de cheques
generados y/o transmitidos por medios electrónicos
Reconociendo que si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la
firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la
exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.
5
Gómez Leo, Osvaldo R. “Lecciones de Derecho Cambiario” N° 6/7, AdHoc, Buenos Aires, 2006. P. 23.
6
Favier Dubois Eduardo M. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL”, 2da reimpresión, Editorial LA LEY,
Buenos Aires, 2017, P. 700/701.
CONCEPTO
Fontanarrosa, lo conceptualiza como: "un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una
persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado)
o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento
(que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero"
7
Vitolo, a su vez expresa que: el cheque es una orden de pago pura y simple emanada de una
persona denominada “librador” contra un banco en el cual dicho librado tiene fondos depositados
en cuenta corrientes bancaria, o autorización para girar en descubierto
8
.
Gómez Leo, define al cheque común como: “…el título de crédito, de la especie de los papeles
de comercio, que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el
cual se tiene establecido un pacto de cheque, para que pague a la vista, al portador legitimado
del título, una suma determinada de dinero y que en caso de ser rechazado, con las debidas
constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos sus firmantes (librador,
endosantes y sus avalistas)”
9
.
El concepto dado por la Catedra de Comercial 2: es el título de crédito formal completo y
abstracto, que contiene una orden de pago dirigida contra un banco en el cual el librador tiene
fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en
descubierto, para que pague a la vista o a día fijo una suma de dinero al portador legítimo
NATURALEZA JURIDICA
La doctrina ha dado diversas teorías respecto a la naturaleza jurídica de éste título de crédito,
resultando las más importantes las siguientes:
1) CESIÓN DE DERECHOS: Sobre una determinada suma de dinero de la cuenta corriente que
el librador tiene en el banco. La crítica resulta en que si se admitiera la misma, el portador del
cheque impago tendría acción cambiaria contra el banco que sería su deudor, lo cual no es
adminisible (art. 24 de la Ley 24.452).
7
Fontanarrosa, Rodolfo O., Nuevo Régimen Jurídico Del Cheque”, p. 18. Citado por Escuti, Ignacio A. “Títulos de
crédito”… P. 224.
8
Vitolo, Daniel Roque. Manual de Derecho Comercial”. Buenos Aires. Editorial Estudio. año 2016. P. 732.
9
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Manual de Derecho Cambiario. Buenos Aires. Ediciones Abeledo Perrot. 2014.
P.568.
2) MANDATO: Otorgado por el librador al Banco para que pague una suma de dinero al
portador del título. La crítica surge porque Banco no paga con dinero ajeno tal como sucede con
el mandatario, sino con dinero propio, pues recibe fondos del depositante o autorización de giro
en descubierto del banco. El banco paga el cheque por cuenta propia, más en los casos en que se
paga con crédito otorgado al librador por un acuerdo previo.
3) DELEGACIÓN: Aquí se explica que el librador es quien delega al banco girado (delegado) el
pago de una determinada suma de dinero a una tercera persona (portador del cheque-
delegatario), siendo una autorización del librador al delegatario (portador del cheque) para que lo
pague
10
.
El cheque es un instrumento de pago: Desde el punto de vista económico,
constituye dinero, pero desde el punto de vista jurídico su fuerza cancelatoria no se
equipara al dinero: el pago se considera efectuado una vez que el tenedor ha percibido e
dinero el importe indicado en el título.
Asimismo, el cheque tiene dos estructuras jurídicas diferentes:
-Desde su aspecto externo, constituye un título de crédito, el cual goza
de los caracteres ya estudiados.
-Desde su aspecto interno, se trata de una orden de pago de un titular de
una cuenta corriente.
Cabe aclarar aquí, que el firmante del cheque es el único obligado cambiario y el
banco no es en ningún caso obligado cartular, sin perjuicio de la responsabilidad que le
compete.
El cheque es un instrumento de pago, desde el punto de vista económico, constituye
dinero, pero desde el punto de vista jurídico su fuerza cancelatoria no se equipara al dinero: el
pago se considera efectuado una vez que el tenedor ha percibido e dinero el importe indicado en
el título.
Asimismo, el cheque posee dos estructuras jurídicas diferentes:
-Desde su aspecto externo es, "la orden de pago dirigida al banco está extendida en un
documento que tiene las características exteriores de un título de crédito y que como tal ha sido
tratado por la ley", y que "el único derecho exigible incorporado al documento es una promesa
10
Favier Dubois Eduardo M. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL”, 2da reimpresión, Editorial LA LEY,
Buenos Aires, 2017, P. 701.
abstracta formulada por el librador de pagar una suma de dinero”. Posee los carateres propios de
los títulos de credito.
11
-Desde su aspecto interno, surgida de una base contractual que conforma el pacto de cheque,
modelo reglamentario de una modalidad especifica de pago. Se trata de un documento formal
que contiene la declaración, es decir un acto de disposición, que dirige al banco el titular de una
cuenta corriente bancaria de su voluntad de utilizar su disponibilidad
12
.
ESQUEMA METODOLÓGICO
13
De aquí la interpretación de que resulta una relación Tripartita, pero el carácter bifronte del
cheque:
a) Por una parte la relación del librador con el banco (entra el primero y segundo una
relación de provisión, ya sea de fondo depositados en la cuenta o autorización para girar en
descubierto) y el beneficiario, que es un medio de pago;
Pacto de cheque: El libramiento regular de un cheque supone la existencia de un contrato de
cuenta corriente bancaria establecido entre el librador y el banco girado. Es necesaria la
existencia de un pacto sobre como el cliente ira exigiendo mediante sucesivos giros, la
disponibilidad de fondos en poder del banco. El pacto de cheque no es un contrato autónomo,
sino que es accesorio al contrato de cuenta corriente. Esto hace a su carácter bancario,
normativo, de adhesión y tracto sucesivo. Este pacto de cheque puede ser expreso, o tácito. Se da
tácitamente con la entrega que el banco le hace al cliente del talonario de cheques y la firma
conforme de este de la formula. La naturaleza es contractual.
Orden de pago: Concierne al derecho interno y por tanto a su regularidad como orden de pago.
El cheque es un título de crédito que contiene una orden de pago.
11
Escuti, Ignacio A. “Títulos de crédito”… P. 225.
12
Vitolo, Daniel Roque. Manual de Derecho Comercial”. Buenos Aires. Editorial Estudio. año 2016. P. 732.
13
Gómez Leo, Osvaldo R. “Lecciones de Derecho Cambiario” N° 6/7, AdHoc, Buenos Aires, 2006. P. 45.
La suscripción de la orden de pago a través de la firma en forma univoca, importa una
declaración unilateral de voluntad, recepticia y recavocable
14
. Esta calidad tiene efectos
bifrontes, según sea dirigida al banco o al portador legitimado del cheque.
● Provisión: Se debe diferenciar entre Provisión y Disponibilidad.
La previsión es el derecho de crédito que el librador tiene contra el banco, cuyo origen puede ser
diverso. Lo más común es que provenga de un depósito previo de fondos, o de una apertura de
crédito o de un ingreso de partidas a la cuenta proveniente de cobros efectuados por el banco por
cuenta y orden del cliente.
La disponibilidad es la potestad de hacer exigibles tales fondos a voluntad del acreedor, mediante
el libramiento de cheques comunes sobre ellos.
Para que un cheque sea regular como orden de pago, el librador no solo basta con tener provisión
de fondos, sino que además, tiene que contar con la facultad de disponer de esos fondos a su
voluntad.
Para que el derecho de crédito que constituye la provisión sea presupuesto de regularidad del
cheque común, tiene que ser suficiente para atender su pago, y de libre utilización por el librador,
lo cual implica que debe ser cierto, liquido, expedito y exigible la vista.
- Suficiente: la ley le concede al banco la facultad de atender parcialmente el pago del cheque
que no tenga provisión de fondos suficientes. Por acuerdo interbancario se resolvió no pagar
parcialmente los cheques, pues la falta de fondos lo torna como un documento irregular no
resultando idóneo para el servicio de caja del banco.
- Cierto: el crédito no debe ser eventual ni sometido a condición, como ocurre en el clearing
donde el crédito queda en una condición suspensiva y eventual.
- Líquido: para determinar la cuantía del crédito no debe ser necesaria operación matemática.
- Expedito: que los fondos no deben estar inmovilizados por ninguna medida cautelar, ni por
suspensión del servicio de pago de cheques, ni por cierre de la cuenta corrientes bancaria.
- Exigible a la vista: el deudor banco tiene la obligación de mantenerlo a disposición del
acreedor-librador y éste es quien en forma discrecional, va a determinar el momento del retiro, lo
cual depende de su voluntad, sin que el deudor-banco pueda adelantar el pago, ni consignar para
librarse de la deuda. Es exigible por tener el librador la libre disponibilidad del crédito a la vista,
contra la presentación del cheque al banco girado.
15
Servicio de caja: el banco se limita a atender un servicio de caja. Se debe diferenciar del
servicio de cheque que es un contrato accesorio de la cuenta corriente bancaria, es el modo de
14
Gómez Leo, Osvaldo R. “Lecciones de Derecho Cambiario” N° 6/7, AdHoc, Buenos Aires, 2006. P. 48.
15
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Manual de Derecho Cambiario. Buenos Aires. Ediciones Abeledo Perrot. 2014.
P.563.
disponer de los fondos depositados, cuya propiedad ha pasado al banco girado, de lo cual se
sigue que cuando el cliente libra un cheque, realiza una declaración unilateral para utilizar el
crédito que tiene en su favor en el banco girado. El contrato de servicio de caja, es autónomo y
de naturaleza jurídica distinta, porque el banco actúa en nombre y por cuenta de su cliente, en
ejercicio de mandato con o sin representación, ya que abarca la realización por el banco, en los
límites de su organización como empresa de pagos y cantidades por cuenta del cliente, o con su
orden directa o indirecta
16
b) La relación entre los firmantes del título (librador, endosante y avalista) que se comporta
como un título valor abstracto, formal y completo, sometido a la legislación cambiaria especial
por vincularse a la actividad financiera;
17
Las relaciones jurídicas con relación al libramiento del cheque son de naturaleza cambiaria, el
documento pertenece a los títulos de crédito. Es un ente integrado por dos elementos
estructurales, el derecho en cuanto declaración unilateral de voluntad con contenido económico
incorporado representativamente; y el documento en cuanto cosa mueble con prevalente valor
extrínseco. El derecho es literal, por su cuantía, modalidad y eficacia están determinadas por lo
escrito en el documento y autónomo porque su adquisición y su ejercicio son efectuados con
prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los sucesivos firmantes del título, y
que el documento es necesario por cuando su posesión material, como instrumento resulta
imprescindible para crear al cheque como tal.
- Abstracto: ya que se haya informado de la prescindencia objetiva de la causa por la que se
libró.
- Formal: sus requisitos extrínsecos están impuestos rígidamente por la ley bajo pena de nulidad
como cheque común.
- Completo: se basta a sí mismo. El derecho privado del cheque puede ser ejercido por quien
resulte su portador legitimado, situación jurídica que goza quien tiene su posesión luego de que
el título ha cumplido regular, formal y extrínsecamente con la ley de circulación que lo informa y
no se acredite mala fe
18
; y
16
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Manual de Derecho Cambiario. Buenos Aires. Ediciones Abeledo Perrot. 2014.
P.564.
17
Vitolo, Daniel Roque. Manual de Derecho Comercial”. Buenos Aires. Editorial Estudio. año 2016. P. 733.
18
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Manual de Derecho Cambiario. Buenos Aires. Ediciones Abeledo Perrot. 2014.
P.566.
c) Las relaciones eventuales y responsabilidades que se pueden originar entre el tenedor-
presentante del cheque y el banco girado. Entre ellos no media ninguna relación preestablecida,
pudiendo surgir posteriormente alguna de naturaleza extracambiaria y extracontractual
19
.
El firmante del cheque, sea directamente o por intermedio de representante habilitado a tales
fines, es el único obligado cambiario. La excepción es la posición de cotitulares de una cuenta
corriente en sus relaciones con la entidad financiera: ésta puede reclamarle el pago del saldo
deudor a cualquiera de ellos; incluso le puede reclamar a uno de ellos la cancelación de la deuda,
aun cuando e1 firmante de los cheques que hubieran producido el saldo haya sido e1 otro.
20
CLASES DE CHEQUES
La ley de cheques instituyo dos clases de cheques.
1) Cheque común: título cambiario, cuya denominación común tiene una función
instrumental y solo persigue diferenciarlo del cheque de pago diferido. Se comporta como un
instrumento de pago a la vista, el portador puede presentarlo al cobro inmediatamente después de
librado. la legislación simplemente se limita a enunciar los requisitos formales que debe tener
dicha orden (arts. 2, 3 y 4).
2) Cheque de pago diferido: es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a
la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de
vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o
autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas
de cheques comunes (Ar.t 54 de Ley de Cheque). Funciona como un título valor a fecha
21
.
No se los considera medios de pago, porque no tienen poder cancelatorio como el dinero
REQUISITOS SUSTANCIALES
Capacidad
- La capacidad para librar cheques es igual a la necesaria para obligarse cambiariamente.
El ordenamiento del cheque trae normas específicas que regulan la independencia de las
obligaciones cambiarias y la representación, siguiendo las pautas ginebrinas y del art. 8 del Dcto.
ley 5965/63.
19
Gómez Leo, Osvaldo R. “Lecciones de Derecho Cambiario” N° 6/7, AdHoc, Buenos Aires, 2006. P. 47.
20
Escuti, Ignacio A. “Títulos de crédito”… P. 225.
21
Vitolo, Daniel Roque. Manual de Derecho Comercial”. Buenos Aires. Editorial Estudio. año 2016. P. 733.
El art. 10 de la ley de cheque (ley 24.452) dice: "Si el cheque llevara firmas de personas
incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por
cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque
fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene
poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su
propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto
representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus
facultades. ".
22
Los requisitos intrínsecos del cheque son: capacidad, voluntad, objeto y causa.
1) Capacidad: su estudio debe ser efectuado desde una triple perspectiva, esto es:
a) capacidad creativa
b) capacidad beneficiaria
c) capacidad de servicio; según se trate respectivamente de la capacidad necesaria para:
- librar un cheque
- presentarlo al cobro
- atender al servicio de caja y pagarlo con efectos resolutorios.
a) capacidad creativa: Con ésta expresión “capacidad creativa”, abarcamos el derecho interno, la
capacidad para dar la orden de pago al banco girado (lado activo); y el derecho externo, la
capacidad para asumir, mediante la firma, la garantía del cheque.
En lo que respecta al derecho interno del cheque, la capacidad para dar la orden de pago al banco
girado es la capacidad para disponer dinero, en tanto que en lo referente al derecho externo del
cheque se requiere capacidad para obligarse cambiariamente.
Se debe tener presente que la capacidad creativa está enmarcada en la capacidad legal para
contratar, pues, el libramiento regular de un cheque presupone la concreción previa de un
contrato de cuenta corriente bancaria.
22
Escuti, Ignacio A. “Títulos de crédito”… P. 229
b) capacidad beneficiaria: En principio, se requiere la capacidad plena que el derecho común
exige para percibir. Pero en la práctica existe la posibilidad de que si el cheque es al portador, o
si el ultimo endoso es en blanco, puede ser cobrado aun por un menor o un incapaz absoluto, sin
que el banco tenga responsabilidad por ello, salvo, que la falta capacidad sea evidentes, o que el
banco tenga conocimiento de esas circunstancias, pues en ambos casos debe abstenerse de pagar
el cheque.
c) capacidad de servicio: solo tienen capacidad pasiva para atender el servicio de cheque, los
bancos comerciales que cuentan con la correspondiente autorización del Banco Central de la
República Argentina facultados para abrir cuentas corrientes bancarias con servicio de cheque,
debiendo éstos revestir la forma de una sociedad anónima o cooperativa.
Voluntad:
La creación de un cheque, requiere como requisito intrínseco la declaración unilateral de
voluntad del librador, expresada con su firma. Tal voluntad, a los fines de concretar el acto
jurídico, debe estar informada por discernimiento, intensión y libertad.
a) discernimiento significa distinguir lo que se requiere de lo que se rechaza.
b) intensión es la facultad de dirigir en uno u otro sentido ese discernimiento según la bondad o
el perjuicio sufrido.
c) libertad es la posibilidad de manifestar el arbitrio o la discrecionalidad subjetiva de elegir lo
distinguido intencionadamente.
Objeto:
Como requisito intrínseco, el cheque requiere un objeto idóneo. El objeto del cheque es el pago
de una suma determinada de dinero en la moneda que corresponda según el pacto de cheque
concretado con el banco girado (art. 33 Ley de Cheque), sin posibilidad de fijar intereses, pues
tal clausula es prevista y no permitida, y en caso de ser incluida en el titulo se la tiene por no
escrita.
Causa:
La causa o finalidad económica-jurídica por la cual se libra un cheque debe ser lícita, porque si
esa relación fundamental fuera ilícita, o contraria a la moral o las buenas costumbres, el deudor
cambiario podría invocarla como una excepción frente a su acreedor cambiario directo, siempre
que el pleito se planteara en un proceso de conocimiento.
Pero no será invocada entre ellos si la acción cambiaria es deducida por la vía ejecutiva
(abstracción procesal), ni tampoco frente a un tercero portador de buena fe, cualquiera sea la vía
(abstracción sustancial).
Inexistencia o vicios de los requisitos intrínsecos.
Efectos: la falta de capacidad, o el hecho de haber padecido un vicio de la voluntad (error, dolo o
violencia), o haber suscripto el título en virtud de una causa ilícita, no produce la nulidad del
cheque como tal, sino que ello solo puede servir de base para una defensa o excepción en favor
de quien lo padeció, manteniéndose vigentes las obligaciones cambiarias de los demás firmantes.
Todo ello en aplicación del principio de autonomía e independencia art 10 de la Ley de
Cheques.
23
REQUISITOS FORMALES
Del cheque común:
Deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. Que
a rigor de verdad es una situación de suma rareza la omisión de dicha denominación, ya los
cheques generalmente se libran en formularios proporcionados por las entidades bancarias.
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; lo que posibilita el adecuado orden e
individualización de los cheques emitidos tanto para el librador como para el girado.
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; figura impreso en los formularios de cheque.
Su omisión puede suplirse mediante la presunción de que el mismo ha sido emitido en el
domicilio del librador. Además, el lugar de su libramiento importa a los efectos de la
presentación, ya que para un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días, y
si es librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la
fecha de su creación (art. 25 de Ley de Cheque).
La fecha del cheque determina la capacidad del librador, el plazo, la presentación al cobro, la ley
aplicable y también los efectos para el caso del cheque posdatado.
ARTICULO de la Ley de Cheque- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque
determina la ley aplicable.
23
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Manual de Derecho Cambiario. Buenos Aires. Ediciones Abeledo Perrot. 2014.
P.601.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio
especial a todos los efectos legales derivados del cheque
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; la indicación del nombre de
la entidad financiera girada figura en los formularios que se entregan al librador, pero si llegara a
ocurrir el título sería nulo.
ARTICULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:
a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus efectos;
c) el término de la presentación;
d) las personas contra las cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos
de estas operaciones;
f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los
endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o
inutilización material del documento; y
k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y
números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la
expresa en números, se estará por la primera.
La moneda de pago en la que se libre el cheque deberá corresponderse con la moneda de la
cuenta contra la que se gira.
El cheque común no puede incluir el pago de intereses, si se pactaran se tendrán por no escritos.
En los cheques de pago diferido, se presume que los intereses ya han sido incluidos en el monto.
6. La firma del librador. La firma es la exteriorización de la voluntad del librador del obligarse
cambiariamente, debía ser manuscrita, no pudiendo reemplazarse por marcas o impresión de
dactilar. Por ello, es obligación de la entidad bancaria girada la de mantener actualizado el
registro de firmas sus clientes.
Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República
Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos
para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de
la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el
mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018).
ARTICULO de la Ley de Cheques. El cheque debe ser extendido en una fórmula
proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el
de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga
registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el
Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó,
el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular
sobre la recepción del cuaderno.
El BCRA dispone que carecerán de valor títulos que no den cumplimiento a la
REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTEBANCARIA punto 3.1. y 3.2.
O.P.A.S.I.:
3.1. Características. Contendrán las enunciaciones esenciales requeridas por los artículos 2°, 4° y
54 de la Ley de Cheques y se ajustarán a lo establecido por el BCRA.
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques. El título respecto del que se presentare alguna
de las siguientes situaciones, enumeradas taxativamente a continuación, no valdrá como cheque:
3.2.1. Falta de alguna de las especificaciones contenidas en los artículos 2°, incisos 1 a 6, 4°, 23
y 54, incisos 1 a 9, de la Ley de Cheques, a saber:
3.2.1.1. La denominación “cheque” o “cheque de pago diferido” inserta en su texto.
3.2.1.2. El número de orden, impreso en el cuerpo del cheque librado en formato papel o
incorporado a los datos del cheque librado por medios electrónicos.
3.2.1.3. La fecha de creación.
3.2.1.4. La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días, en los cheques de pago
diferido.
3.2.1.5. El nombre del banco girado y el domicilio de pago.
3.2.1.6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero en los cheques
comunes o la suma que se ordena pagar al vencimiento en los cheques de pago diferido,
expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.
3.2.1.7. La firma del librador, excepto cuando se utilicen los medios establecidos al efecto.
3.2.1.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad,
según lo reglamentado por el BCRA.
3.2.1.9. Fecha de emisión posterior al día de su presentación al cobro o depósito.
3.2.2. Existencia de tachaduras o enmiendas no salvadas por el librador.
3.2.3. Que no estén redactados en idioma nacional.
3.2.4. Que contengan inscripciones de propaganda.
3.2.5. Fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido no registrado anterior o igual a la
fecha de libramiento. Los títulos devueltos por esas situaciones no podrán ser objeto de nuevas
presentaciones.
24
De los Cheques de Pago Diferido:
Los requisitos se encuentran en el art. 54 de la Ley de Cheque. El cheque de pago diferido
deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque
distinguible, del cheque común:
24
Favier Dubois Eduardo M. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL”, 2da reimpresión, Editorial LA LEY,
Buenos Aires, 2017, P. 702/703.

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